07 / 08 / 2017
El tipo penal contiene el bien jurídico tutelado por la norma penal, así, la integración de un bien jurídico en la norma penal, desvanece la existencia de esa norma penal “per se”, pues el objeto jurídico mismo le dota de un sentido de existencia a la norma misma, en cuanto que ésta existe porque hay algo que debe proteger; y ese algo resulta indispensable para la adecuada interpretación normativa, en consonancia con ese reclamo de la realidad que ha marcado la razón de su existencia.
Es por ello, que al momento de criminalizar un comportamiento, debe tenerse en consideración, tanto el carácter del bien jurídico penal y de la realidad contra la que se dirige, con las modalidades de ataque que esa misma realidad demuestra; a fin de estar en aptitud de efectuar un adecuado diseño de la construcción normativa.
El derecho penal de nuestro Estado Nación es un derecho garantista, en el que la responsabilidad penal no deriva simplemente de la realización formal de una conducta definida como delito en forma previa, sino que, será necesario, que esa conducta afecte a un bien jurídico penal, que dote de significación social a esa conducta. Teniendo en cuenta esta situación, cabe señalar que dicha significación social, es importante, porque es ella la que se traduce en la lesión o puesta en peligro de algún bien jurídico penal. Por ello, si se tiene en consideración que el bien jurídico penal da contenido material a la tipicidad, y que esta dotación de contenido material la hace porque esa significación social que reviste el bien jurídico penal, es la responsable de considerar como efectivamente delictiva una conducta que, aunque sea típicamente antijurídica, formalmente hablando, no debe considerarse así; materialmente, cuando en el caso concreto, la conducta no revista la suficiente significación social como para ser tomada en consideración por el derecho penal, naturalmente debe operar su exclusión del mismo.