Breves Comentarios Sobre la Evolución Dogmática del Estudio del Delito

09 / 08 / 2017

La dogmática penal es la disciplina que sistematiza el estudio de los elementos del delito para entender las normas penales, así pues que en la historia del derecho penal, es a partir del Siglo XX, en Alemania, en donde surgen los mayores avances en el estudio de la teoría del delito, estableciendo diversos conceptos dogmáticos que continúan vigentes en nuestro derecho positivo, a continuación haremos una breve semblanza de los diversos sistemas de estudio del delito para así poder entender el concepto de delito que cada uno de dichos sistemas tenía.

1. SISTEMA CLASICO.

Este sistema fue rector del pensamiento penal en Europa a principios del S. XX, teniendo como principales estudiosos a Liszt y Beling; este sistema se basaba en opinión de sus creadores en que el injusto es la parte externa del delito y la culpabilidad contenía la parte interna del delito, es decir los elementos objetivos del delito pertenecían al tipo y a la antijuricidad y los elementos subjetivos del hecho punible pertenecían a la culpabilidad, por consiguiente dice Antonio Berchelmann Arizpe[1] desde la perspectiva de esa teoría sistemática, el dolo y la culpa se estimaban como formas psicológicas de la culpabilidad.

Para el Sistema Clásico, la conducta era considerada como la modificación del mundo exterior con motivo de un actuar corpóreo de una persona, Enrique Díaz Aranda nos dice en su libro Derecho Penal Parte General que “el Sistema Clásico se apoyó en conocimiento materiales y, por tanto, para explicar los caracteres objetivos del injusto acudió a criterios naturalistas, con lo cual se pudo concebir a la conducta como un movimiento corporal, que es la causa de una modificación en el mundo exterior, cuya percepción se constata a través de los sentidos”[2].

2. SISTEMA NEOCLASICO.

Dado que el Sistema Clásico sufrió severas criticas por los excesos en que incurría el derecho penal al entrelazar todas las causas anteriores y posteriores del hecho como elementos del propio delito, se creó el Sistema Neoclásico, sistema que tiene como su creador a Edmund Mezger.

Este sistema neoclásico reconocía la existencia de elementos subjetivos del injusto, de manera resumida podemos decir que se considera que es en la culpabilidad en donde se debe estudiar el actuar doloso o culposo de una persona.

Para el Sistema Neclásico la conducta ya no debía considerarse como la que provocó un resultado, había que realizar un juicio para valorar si dicha conducta era o no la causa de un determinado resultado.

Al respecto nos dice Enrique Díaz Aranda que “para determinar si la conducta que provocó materialmente el resultado es la adecuada desde el punto de vista valorativo, se partió de la diferencia entre juicios de necesidad y juicios de probabilidad. Solo podrá sostenerse que una conducta ha provocado un resultado cuando el juicio de probabilidad (ex ante) indique que ese resultado es la consecuencia que generalmente se provoca con esa conducta. Así por ejemplo, el juicio de probabilidad nos indica que disparar una pistola a otro generalmente provoca el resultado de muerte (conocimiento valorativo), y cuando ellos ha sucedido (conocimiento óntico) podemos sostener que la conducta disparar es la adecuada para matar. En cambio, a quien propina un puñetazo a otro que debe ser trasladado al hospital para ser atendido por la fractura en la nariz y muere quemado durante el incendio del hospital, no se le puede imputar el resultado de muerte, por que la conducta de dar un puñetazo no es la causalmente adecuada para provocar la muerte; lo único que si se le puede imputar son las lesiones”[3].

Consideramos que hasta el momento hemos sido claros en definir el concepto de delito para el Sistema Clásico y Sistema Neoclásico, ahora pasaremos ha definir el concepto que de delito tienen el Sistema Finalista y posteriormente el Sistema Funcionalista.

3.    SISTEMA FINALISTA.

La teoría de la Acción Final del Delito surge en Alemania a principios de los años de 1930, su principal precursor es Hans Welzel; para esta teoría la acción esta determinada por la anticipación mental y la selección de los medios para realizar dicha acción por parte de un sujeto determinado, es decir el activo de un injusto se plantea un fin a realizar por eso actúa; Antonio Berchelmann Arizpe nos dice al respecto de la teoría finalista que “solo habrá una acción de matar si el autor pone rumbo al objetivo con conocimiento y voluntad, o sea, si mata dolosamente. De ahí se deriva como consecuencia sistemática que el dolo, que en el sistema causal-psicologista y en el causal-normativista se había entendido como forma de culpabilidad, ahora aparece unido a la dirección causal y se considera ya un componente del tipo. Ello supone una ulterior subjetivización y normativización, por lo que en esa medida el sistema finalista esta diametralmente opuesto al causalismo”[4].

En este orden de ideas, la conducta en el sistema final de acción tiene un contenido subjetivo que es el fin que se plantea el activo de un delito, Enrique Díaz Aranda cita a Welzel quien dice que “la conducta radica en la finalidad que la guía, y no en el proceso causal que desencadena, pues existen otros factores que también generan el proceso causal que lesiona al bien jurídico tutelado, y, sin embrago, no son relevantes para el derecho penal”[5].

Sin embargo este Sistema Finalista, al igual que los anteriores sistemas, tiene críticas, principalmente por lo que hace a los delitos culposos, ya que dicha teoría no se puede sustentar ante dichos tipos de injusto, es decir los delitos culposos.

4.    SISTEMA FUNCIONALISTA.

Como consecuencia a las críticas al sistema finalista surge en Alemania a partir de los años setenta una nueva solución sistemática del delito, el llamado Sistema Funcionalista, cuyo principal precursor es Clus Roxin, así también Günter Jakobs.

De manera sucinta podemos decir que este Sistema Funcionalista propone enfocar la interpretación del derecho penal de acuerdo a los fines del mismo, más que apoyarse o mejor dicho relacionarse como se había sostenido los sistemas clásico, neoclásico y recientemente en el sistema finalista.

Es importante resaltar lo que al respecto del sistema funcionalista nos dice Enrique Díaz Aranda, “el sistema funcionalista rechaza las concepciones de la conducta ofrecidas por los anteriores sistemas, debido a que en opinión del propio Roxin, la formación del sistema jurídico penal no puede vincularse a realidades ontológicas previas (acción, causalidad, estructuras lógico reales, etc), sino que única y exclusivamente puede guiarse por las finalidades del derecho penal. A esto debe sumar que un concepto de conducta como control de cursos causales dirigido a un determinado objetivo (final) no sustenta satisfactoriamente ni la culpa ni la omisión”[6].

Claus Roxin, precursor de este sistema funcionalista define a la conducta como unidad de acción y al respecto explica que “la identidad del aspecto voluntario: un hombre habrá actuado si determinados efectos procedentes o no del mismo se le pueden atribuir a él como persona, o sea como centro espiritual de acción, por lo que se puede hablar de un hacer o dejar de hacer y con ello de una manifestación de la personalidad”[7]

En conclusión la dogmática jurídico penal es de vital importancia para la aplicación segura y certera del derecho penal, sirve para establecer los criterios de interpretación del derecho penal, el estudio de los diversos sistemas nos permite tener una perspectiva amplia del derecho penal lo que contribuye a realizar una adecuada aplicación de la ley, por lo tanto dichos criterios son proporcionados necesariamente por la teoría y quienes conocemos de los casos concretos, requerimos para lograr el éxito en un asunto dichos criterios de interpretación que solo nos proporciona la dogmática penal.

1] BERCHELMANN ARIZPE ANTONIO Op. Cit. pp 363.
[2] ENRIQUE DÍAZ ARANDA, Derecho Penal Parte General (conceptos, principios y fundamentos del derecho penal mexicano conforme a la teoría del delito funcionalista social), ed. Porrúa, México 2004, pp.116.
[3]ENRIQUE DÍAZ ARANDA Op.Cit. pp 123.
[4] BERCHELMANN ARIZPE ANTONIO Op. Cit. pp 365.
[5] ENRIQUE DÍAZ ARANDA Op.Cit. pp 129.
[6] ENRIQUE DÍAZ ARANDA Op.Cit. pp 140.
[7] ROXIN CLAUS, Derecho Penal Parte General (fundamentos. La Estructura de la Teoria del Delito), traducción de Diego – Manuel Luzón Peña, Miguel Díaz y García Conlledo y Javier de Vicente Remesal, Madrid, Civitas, 1997, pp. 218 y 252.