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Teoría General del Delito

La teoría general del delito se encarga del estudio del delito, este estudio del delito se refiere a un estudio de sus elementos de manera general, es decir, el delito dentro de la parte general del derecho penal, estudiando elementos comunes a todos los delitos, cabe hacer notar que el estudio de las características propias de cada figura delictiva corresponde a la parte especial del derecho penal, Muñoz Conde en su libro Teoría General del Delito nos refiere que “la teoría del delito se ocupa de las características comunes que debe tener cualquier hecho para ser considerado delito, sea este en el caso concreto una estafa, un homicidio o una malversación de caudales públicos”.[1]

1. EL DELITO Y SUS ELEMENTOS.

Una vez que tuvimos ya un acercamiento a lo que se entiende por teoría general del delito, es momento de describir, o mejor dicho, de definir que es el delito.

Bajo el principio de que no existe delito sin ley, podemos de manera general comenzar diciendo que el delito es toda aquella conducta humana que es sancionada como delito por el legislador, cabe aclarar que no cualquier conducta es relevante para el derecho penal, solo aquella que es reprochada socialmente, por ejemplo, una pelea de box, provoca lesiones entre los contendientes, pero dado que es aprobada socialmente, dicha acción de pelear y causarse lesiones no es penalmente relevante.

Así pues, tenemos que es el legislador quien determina que conducta es la que se deberá considerarse penalmente relevante, por lo tanto a través de la ley se seleccionan los comportamientos reprochables y se garantiza a la ciudadanía que solo lo descrito en el ordenamiento como delito será reprochable, para finalmente motivar a los mismos ciudadanos a conducirse acorde con el estado de derecho, dicha motivación se da toda vez que la conducta descrita por el legislador como delito contiene una pena.

Bien; de manera general considero ha quedado claro lo que es un delito, pasemos ahora a la parte técnica de la definición de delito,  Muñoz Conde al respecto nos dice que “el derecho penal positivo ha llegado a la conclusión de que el concepto del delito responde a una doble perspectiva, se presenta como un juicio de desvalor que recae sobre un hecho o acto humano y como un juicio de desvalor que se hace sobre el autor de ese hecho. Al primer juicio de desvalor se le llama injusto o antijurícidad, al segundo culpabilidad. Injusto o antijuricidad es, pues, la desaprobación del acto; culpabilidad la atribución de dicho acto a su autor.”[2]

Por lo expuesto podemos afirmar que los elementos del delito son: el tipo, que es la conducta descrita por el legislador como delito, la antijuricidad y la culpabilidad.

Resumiendo, podemos definir al delito como una conducta, tipica, antijuridica, y culpable (la punibilidad es propiamente una consecuencia del delito), a continuación haremos un breve repaso de lo que se entiende por cada elemento que contiene la definición de delito.

1.1 CONDUCTA (ACCIÓN Y OMISIÓN).

El derecho penal se encarga de sancionar la conducta de las personas, por lo tanto podemos decir que la conducta es un elemento esencial del delito, es decir, no hay delito sin conducta como veremos más adelante; han existido diversas conceptos sistemáticos de conducta, pero se coincide en que la conducta es una manifestación de la voluntad en el mundo exterior que sancionan las leyes penales, Jiménez Huerta precisa que la conducta es “el modo o forma de manifestarse en el externo comportamiento típico, queda comprendidas tanto las formas positivas como las negativas con que el hombre manifiesta externamente su voluntad. Implica, pues, un superior conocimiento de genérica significación; idóneo para abarcar las diversas formas en que típicamente se plasma la voluntad de los hombres”[3].

Podemos advertir de la definición citada que una conducta tiene elementos externos e internos, esto es una acción o una omisión - conceptos que precisaremos más adelante – pero para que la conducta sea considerada como delito debe materializarse en el mundo exterior; solo se podrá delinquir, es decir cometer un delito cuando la conducta de un sujeto determinado haga que su hacer o dejar de hacer se manifieste con elementos tangibles o perceptibles por los sentidos en la realidad, adecuados al tipo penal descrito por la norma.

Al respecto Antonio Berchelmann Arizpe nos dice que “la acción como forma externa de la conducta, equivalga a la racionalización espacial y temporal de cierto comportamiento corporal de una persona. Ya sea por la actividad de uno de sus miembros (brazos, piernas, manos, pies, etc.) ya sea por cualquier órgano que ponga en marcha el complejo muscular del cuerpo humano que se perciba en el mundo exterior (gestos, palabras, etc) por su parte se dice que la omisión es la inactividad física o inercia muscular con relación a una acción esperada; es la actitud pasiva o inmovilidad de aquellas partes del cuerpo cuya actuación depende de la voluntad”[4].

Podemos decir que el término conducta es pues un concepto aceptado en el derecho penal mexicano como el primer elemento conceptual del delito, pero aclarando que no cualquier conducta, sino solo aquellas que se ajusten objetiva y subjetivamente al marco normativo previsto por el ordenamiento penal. Ahora bien, la conducta tiene modos de manifestación, siendo estos la acción y la omisión, Fernando Arilla Bas respecto de la acción y la omisión nos dice que “las acciones y las omisiones punibles aparecen, por lo general, enumeradas disyuntivamente en las leyes penales. Tienen ambas de común, el elemento interno de la conducta de que son variantes, es decir, la volición, pero las primeras se exteriorizan mediante un comportamiento positivo o sea aliud facere, en tanto que las segundas la exteriorizan por medio de un comportamiento negativo. La acción contradice una norma prohibitiva, en tanto que la omisión contradice una norma perceptiva. La acción viola, en consecuencia, un deber jurídico de abstenerse, es un facere quod non debetur y la omisión viola un deber jurídico de obrar, es un non facere quod debetur. El comportamiento activo es un comportamiento prohibido, en tanto que el omisivo es debido[5].

Es muy elocuente lo dicho por el maestro Arilla Bas, la conducta tiene una manifestación negativa y una positiva, que se traducen en una acción u omisión respectivamente, por tanto la norma penal prohíbe tanto la acción, así como la omisión, lo cual se traduce en que lo abstracto descrito por el legislador, esto es el tipo penal[6], tiene la función de intimidar al ciudadano común para que se abstenga de actuar contrario a la sana convivencia social, así como también lo conmina a que cumpla con su deber en caso de que así le sea exigible por su actuar cotidiano en alguna determinada profesión, por ejemplo la enfermera de un hospital tiene la obligación de atender por prescripción de un medico, a un determinado paciente, si esta no lo hiciere así y el paciente fallece, porque su conducta fue omisa con cumplir con dicha obligación, pues tendría que responder penalmente por dicha omisión de actuar.

1.2. EL TIPO.

Cuando analizamos el concepto de delito y sus elementos decíamos que el tipo es la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta; así pues, el tipo tiene una triple función a saber; una función seleccionadora de los comportamientos penalmente relevantes, una función de garantía de cuales comportamientos son considerados como delito y una función motivadora general, en la cual el legislador espera que con la conminación de una pena los ciudadanos se abstengan de realizar dichas conductas que considera como delito.

Al respecto de lo que se entiende por tipo penal, el maestro Marquez Piñero citando a la Dra. Olga Islas, en su libro El Tipo Penal señala que “el tipo constituye, funcionalmente, una figura elaborada por el legislador, descriptiva de una determinada clase de eventos antisociales, con un contenido suficiente y necesario para garantizar la protección de uno o más bienes jurídicos”[7].

Una vez precisado lo que es el tipo penal, es importante añadir que con la evolución de la dogmática penal – situación que veremos en el siguiente capítulo – a partir de los estudios de Beling, se considera al tipo como un tipo de injusto; es decir, “como se ha dicho, antes de la obra de Beling, en 1906, la concepción que se tenía del delito era bipartidista, estimando sólo dos aspectos esenciales de la ley penal: la norma concentradora de la prohibición y que establece la pena, y por otra parte, la sanción que captaba los elementos determinantes de la punibilidad. De esa manera Binding lo deducía como consecuencia de afirmar que el delincuente no obra contra la ley sino contra la norma que en aquélla se contiene. Por tanto, uno de los aspectos más trascendentes de la consideración de Beling fue, como lo refiere Jiménez Huerta, arrancar del concepto de especie delictiva, concebida como un todo compuesto de una pluralidad de elementos (previstos a veces expressis verbis y otras subintelligenda), para precisarse o completarse por la interpretación, que se encuentran en la correspondiente descripción legal, para llegar a proponer la comprensión del tipo como algo distinto a lo que, como se ve, venía a ser una imagen unitaria equivalente al delito mismo……., el tipo en sentido estricto se traduce en el reconocimiento de su característica fundamental y predominantemente descriptiva, lo que lo hace un componente distinto al delito en general”.[8]

En este orden de ideas, basándose en los estudios de Beling sobre el tipo, Welzel, en Alemania en la década de los treinta del siglo pasado, llega a la conclusión que los tipos penales contienen elementos objetivos y elementos subjetivos, así pues, que nuestro derecho penal, sigue esta dogmática, llamada escuela Finalista, cuyos criterios siguen vigentes hasta nuestros días; luego entonces debe quedar claro para cumplir con el motivo del presente trabajo afirmar que el tipo es la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta penalmente relevante y que contiene una vertiente que incluye elementos objetivos y otra que incluye elementos subjetivos como el dolo y la culpa.

Como comentario final al tipo como elemento del delito, conviene citar al Maestro Urosa Ramírez, quien al respecto nos comenta que “al vocablo tipo se le han atribuido múltiples connotaciones, pero son dos las más reconocidas: por una parte, como la garantía-tipo empotrada dentro de la legalidad que recoge el aforismo nullun crimen, nulla poena sine lege, aceptada por la mayoría de los estados de derecho democrático y por otra parte, como un dispositivo legal que cumple una importante función sistemática dentro de la estructura de la teoría del delito, que describe aquellas conductas humanas penalmente relevantes.

La teoría finalista logra un importante avance sistemático dentro del desenvolvimiento dogmático en la configuración de la teoría del delito, que supera modelos anteriores al lograr una mayor precisión conceptual que redunda en una mayor seguridad jurídica de los gobernados, si bien no esta exenta de críticas realizadas por juristas alemanes post-finalistas como Gunther Jakobs y Claus Roxin, dirigidas a la explicación teleológica del derecho penal. Con apoyo en lo anterior, comienza a obtener cada vez mayor importancia el funcionalismo y dentro del mismo, la teoría de la imputación objetiva, que parte de criterios jurídicos normativos y no exclusivamente naturales para poder atribuir determinados resultados en la acción u omisión del agente; encontrándose actualmente esta teoría en pleno desarrollo”.[9]

1.3. ANTIJURIDICIDAD.

Siguiendo con el estudio de los elementos del delito, toca el turno a la antijuridicidad, de la cual podemos adelantar, a reserva de ampliar el conocimiento sobre el significado de la misma, que deberá entenderse como antijuricidad a la contradicción de una determinada acción con lo previsto en el ordenamiento penal, me explico; se tiene una conducta determinada, misma que al realizar un juicio de subsunción, es decir de adecuar dicha conducta al tipo, y si es contraria al mismo, entonces se podrá decir que dicha conducta es antijurídica, como apoyo a lo expuesto cito al ilustre maestro Muñoz Conde quien al respecto de la antijuricidad nos dice; “una vez subsumido (tipificado) el caso de la realidad en el supuesto de hecho de una norma penal, el siguiente paso, en orden a la averiguación de si ese caso puede engendrar responsabilidad penal, es la determinación de la antijuricidad, es decir, la constatación de que el hecho producido es contrario a derecho; …..antijuricidad expresa la contradicción entre la acción realizada y las exigencias del ordenamiento jurídico”.[10]

Consideramos que con lo expuesto por el maestro Muñoz Conde, es suficiente para entender lo que es la antijuricidad, ya que no pretendemos ser muy extensos en este tema, lo que buscamos es dar una breve explicación de los elementos del delito, para que Usted amable lector pueda conocer los elementos generales que componen a el delito, me quedaría únicamente para agotar lo que a la antijuricidad se refiere, hacer mención de que el derecho penal no crea la antijuricidad, sino que en virtud de la ratio cognosendi del tipo penal (función indiciaria del tipo penal), se seleccionan los comportamientos más lesivos para el conglomerado social, conminándolos con una pena, a decir del Maestro Muñoz Conde, “la realización de un hecho típico genera la sospecha de que ese hecho es antijurídico; pero esta presunción puede ser desvirtuada por la concurrencia de una causa de justificación excluyente de la antijuricidad. Si no concurre ninguna de estas causas, se afirma la antijuricidad y el siguiente paso, es entonces, la constatación de la culpabilidad del autor de ese hecho típico y antijurídico”;[11] es pues tiempo de pasar a lo que es la culpabilidad en la teoría del delito.

1.4. LA CULPABILIDAD.

Antes de comenzar con este tema, quisiera hacer la aclaración de que dado que el presente esfuerzo académico se refiere ha realizar un breve estudio de la teoría general del delito así como del delito y la evolución dogmática del estudio del mismo, no pretendemos ser muy profundos en los elementos que integran el delito, sino dar una sucinta pero puntual explicación de los mismos, lo que nos permitirá efectivamente cumplir con el objetivo de este estudio, una vez aclarado el punto, pasemos a la explicar la culpabilidad como elemento del delito.

De manera muy puntual podemos decir que la culpabilidad se refiere a la capacidad de una persona de ser sujeto de derecho en materia penal, Berchelman Arizpe nos dice al respecto de la culpabilidad que “la acción típica y antijurídica del injusto ha de ser culpable. Es decir, se ha de poder hacer responsable al autor del injusto. O a aquél se le ha de poder reprochar la conducta por la que realizó el injusto. Por ello la imputabilidad o capacidad de culpabilidad al igual que la ausencia de causas de exculpación son presupuestos de la culpabilidad. La diferencia principal entre la falta de antijuricidad y la falta de culpabilidad consiste en que la conducta justificada se reconoce dentro del derecho por el legislador; por ende está permitida y se le debe soportar por todos”.[12]

La culpabilidad es entonces como refiere Dr. Díaz Aranda, el juicio sobre el autor mediante el cual se determina si se le puede reprochar el haberse comportado contrariamente a lo establecido en el orden jurídico.[13]

Coincidimos en todo momento con lo expuesto por tan ilustres penalista, la culpabilidad se refiere al juicio de reproche que el estado realiza al autor de un ilícito, o mejor dicho al trasgresor de la ley, ya que el derecho tiene como finalidad el orden social y la sana convivencia social.

CONCLUSIONES.

PRIMERA.- La teoría general del delito es la parte general del derecho penal que se encarga del estudio del delito, este estudio del delito se refiere a un estudio de sus elementos de manera general.

SEGUNDA.-  El delito es una conducta, típica, antijurídica y culpable, todos los delitos tienen estas características, forman parte del estudio de la teoría general del delito, las características propias de cada delito en particular se estudian en la parte especial del derecho penal.

TERCERA.- El derecho penal se encarga de sancionar la conducta de las personas, por lo tanto podemos decir que la conducta es un elemento esencial del delito, es decir, no hay delito sin conducta.

CUARTA.-  El tipo es la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta penalmente relevante, contiene una vertiente objetiva y una vertiente subjetiva.

QUINTA.-  La antijuridicidad es la contradicción de una determinada acción con lo previsto en el ordenamiento penal.

SEXTA.- La culpabilidad es la capacidad de una persona de ser sujeto de derecho en materia penal.

SÉPTIMA.- La punibilidad no es propiamente elemento del delito a la luz de la teoría del delito, es consecuencia del delito y se refiere a la imposición de una sanción al infractor de la ley una vez que se ha comprobado que la conducta es típica, antijurídica y culpable.

[1] FRANCISCO MUÑOZ CONDE, Teoría General del Delito, Editorial Temis S.A. Bogotá-Colombia, 2004.
[2] FRANCISCO MUÑOZ CONDE, Op.Cit.
[3] MARIANO JIMENEZ HUERTA, Derecho Penal Mexicano, T. I, ed. Porrúa, México 1970. pp 65.
[4] BERCHELMANN ARIZPE ANTONIO, Derecho Penal Mexicano Parte General, ed. Porúa, México 2004, pp 395.
[5] ARILLA BAS FERNANDO, Derecho Penal Parte General, ed. Porrúa, México 2003, pp. 216
[6] Vid. Infra.
[7] RAFAEL MARQUEZ PIÑERO, El Tipo Penal, Algunas Consideraciones en Torno al Mismo, editorial UNAM, México 2005.
[8] JOSÉ NIEVES LUNA CASTRO, El Concepto de Tipo Penal en México, Un Estudio Actual Sobre las Repercusiones de su Aplicación en la Legislación Nacional, Editorial Porrúa, México 2003.
[9] GERARDO ARMANDO UROSA RAMÍREZ, El Cuerpo del Delito y la Responsabilidad penal, Editorial Porrúa, México 2004.
[10] FRANCISCO MUÑOZ CONDE, Op. Cit. pag. 64.
[11] FRANCISCO MUÑOZ CONDE, Op. Cit. pag. 64.
[12] BERCHELMANN ARIZPE ANTONIO Op. Cit. pp 362.
[13] ENRIQUE DÍAZ ARANDA, Derecho Penal Parte General (conceptos, principios y fundamentos del derecho penal mexicano conforme a la teoría del delito funcionalista social), ed. Porrúa, México 2004, pp.359.

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